Ley
3235 - Constitución de Asociaciones de
Bomberos Voluntarios (texto completo)
BOLETIN OFICIAL, 06 de Enero de 1989 Descargar Ley Provincial Nº
3235.
NOTICIAS ACCESORIAS:
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 0025 TEXTO Art. 3º conforme
modificación (incisos a), b) y c) sustituidos) por el art. 1º
Ley 3683 (B.O. 9-12-1991) TEXTO Art. 18º conforme sustitución
por el Art. 1º de la Ley 4134 (B.O. 02-11-1995).
SUMARIO
Bomberos Voluntarios - Funciones - Derechos - Integrantes - Cuerpo Activo
- Cuerpo de Auxiliares - Federación Chubutense - Recursos Financieros
- Obligaciones - Beneficio Previsional
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT, SANCIONA
CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1: La organización
y actividad de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios, tienen el carácter
de servicio público y sus derechos y obligaciones se regirán
en todo el territorio de la Provincia por lo establecido en la presente Ley.
Artículo 2:
Son obligaciones de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios y sus integrantes
activos, las siguientes:
a) Prestar inmediato auxilio en los casos de incendio o acontecimientos provocados
o naturales que pongan en peligro la vida y/o los bienes de los habitantes
de su jurisdicción, sin necesidad de requerimiento alguno por parte
de las autoridades públicas.
b) Prestar colaboración en tareas de prevención de incendios
y otras emergencias públicas.
c) Difundir en la población todo lo relacionado con prevención
y lucha contra incendios.
d) Fomentar la formación de Asociaciones similares en los centros urbanos
que carezcan de esas entidades proporcionando ayuda y asesoramiento.
e) Disponer la concurrencia de los integrantes de sus cuerpos activos ante
cualquier alarma o pedido frente a las circunstancias determinadas en los
incisos a) y b) de este artículo, salvo en casos de enfermedad o fuerza
mayor debidamente justificadas.
f) Cuando el Poder Ejecutivo, por intermedio de la Dirección de Defensa
Civil, considere necesario el apoyo del Cuerpo Activo, fuera de su respectiva
jurisdicción, podrá solicitar su traslado, asumiendo la responsabilidad
de los gastos que el desplazamiento implique, viáticos y todo daño
y/o rotura que sufrieren los equipos, en tanto no se establezca negligencia
del responsable a cargo de la comisión.
*"Artículo 3º:
Son derechos de los integrantes de los Cuerpos Activos de las Asociaciones
de Bomberos Voluntarios, los siguientes:
a) Sin perjuicio de los beneficios asistenciales que por la índole
de sus actividades particulares puedan corresponderles, podrán afiliarse
a la Obra Social del Instituto de Seguridad Social y Seguros SEROS-CHUBUT.
El afiliado será considerado directo voluntario y podrá incorporar
únicamente como indirectos a los familiares mencionados en el artículo
9º de la Ley Nº 1578,modificatoria del Decreto-Ley Nº 1404.
Los aportes y contribuciones por este concepto serán extraídos
de Rentas Generales y abonados por el Poder Ejecutivo, y se determinarán
en función de la asignación correspondiente a la Categoría
12 del Escalafón General de la Administración Pública
Provincial. Este beneficio alcanzará a todos los que presten servicios
y que estén inscriptos en los Cuerpos Activos y con condiciones psíco-físicasnormales.
También tendrán derecho a este beneficio quienes a partir de
los seis (6) meses, posteriores a la promulgación de esta Ley, integren
los Cuerpos Activos hasta la cantidad máxima autorizada por la reglamentación
pertinente.
b) Estarán cubiertos por un seguro que contemplará las siguientes
situaciones; accidentes de tránsito, invalidez parcial o total o muerte,
que será otorgado por el Poder Ejecutivo Provincial sin cargo al Bombero
Voluntario.
c) Sin perjuicio de los beneficios previsionales que por índole de
sus actividades particulares puedan corresponderles, tendrán derecho
a una pensión, que será financiada con fondos de Rentas Generales
en caso de incapacidad o por acto de servicio cuyo monto será igual
al haber jubilatorio que abone a sus beneficiarios el Instituto de Seguridad
Social y Seguros de la Provincia para la Categoría 12 del Escalafón
General de la Administración Pública Provincial. Esta prestación
previsional se otorgará cualquiera sea la antigüedad que a la
fecha de producirse la invalidez registrare el recurrente en su condición
de integrante de los Cuerpos Activos de la Asociación de Bomberos Voluntarios".
d) Asimismo tendrán el beneficio establecido en el inciso anterior
quienes registren en las Asociaciones de esta Provincia una antigüedad
de veinticinco (25) años de servicio activo, sin límite de edad
computándose la antigüedad, a partir dela fecha de ingreso aún
en los Cuerpos Auxiliares. En caso de fallecimiento las causa-habientes tendrán
derecho a la pensión establecida en el inciso b y c, en su caso conforme
a las normas en vigencia. Para cualquiera de las situaciones no contempladas
en la presente Ley que se reglamenta, a los fines de determinar el derecho
a alguno de los beneficiados serán de aplicación supletoria
las Leyes vigentes en la Provincia correspondientes al Escalafón General
dela Administración Pública Provincial.
e) Los integrantes de los Cuerpos Activos que se desempeñen en la Administración
Pública Provincial, Organismos Autárquicos centralizados y descentralizados
y Juntas Vecinales del Estado Provincial tendrán derecho a retirarse
de sus lugares de trabajo, en caso de ser requeridos sus servicios por la
pertinente Asociación. Tendrán como causa válida la intervención
en acto de servicio para justificar retiros y/o ausencias en sus lugares de
trabajo sin que se afecten sus haberes y otros beneficios.
f) En el supuesto de integrantes de los Cuerpos Activos que actúan
en la actividad privada y Organismos Nacionales la intervención en
actos de servicios, serán tenidas en cuenta como causa válida
para justificar retiros o ausencias, pudiendo invocarse esta norma ante las
autoridades de aplicación que corresponda.
Artículo 4: Son derechos de los Asociaciones
de Bomberos Voluntarios y de la pertinente Federación Provincial que
las agrupa, los siguientes:
a) El Poder Ejecutivo incluirá en el presupuesto general de la provincia
una partida para subsidios que se distribuirá anualmente entre las
Asociaciones de Bomberos Voluntarios, reconocidas y actuantes en la provincia,
según sus necesidades y de acuerdo a las prioridades que sugiera la
Federación Provincial.
b) El Poder Ejecutivo implementará por el área que corresponda,
el seguro contra terceros en las unidades automotores de uso específico
de los distintos Cuerpos de Bomberos Voluntarios de la Provincia, debidamente
reconocidos.
c) Estarán exentos de los siguientes impuestos provinciales:
l- Impuestos Inmobiliarios Básico y Adicionales con relación
a los inmuebles inscriptos a sus respectivos nombres y destinados al funcionamiento
de sedes sociales de las entidades.
2- Impuesto sobre Ingresos Brutos correspondientes a actividades que desarrollen
para el cumplimiento expreso y específico de sus funciones.
3-Impuesto de Sellos con relación a todos los instrumentos relacionados
con la constitución, funcionamiento e inscripción de sus estatutos,
modificaciones y adquisición de bienes destinados al cumplimiento de
sus fines y como así también operaciones bancarias, rifas, etc.
d) Tendrán derecho de solicitar y obtener materiales dados de baja
o en desuso por los Organismos Provinciales, que puedan servir a sus fines.
A tal efecto la Dirección de Defensa Civil de la Provincia mantendrá
un estado actualizado de todas estas novedades para proceder al respecto.
e) Tendrá derecho de solicitar y obtener de la Secretaría de
Educación y Cultura dos becas anuales para integrantes del Cuerpo Activo,
con fines de realizar cursos de capacitación específica dentro
o fuera de la Provincia.
CAPITULO II DE LOS CUERPOS ACTIVOS (artículos 5
al 8)
Artículo 5:
Los cuerpos activos de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios estarán
integrados por habitantes de la Provincia mayores de 18 años de edad
y con aptitudes psicofísicas normales establecidas por organismos oficiales
sin cargo alguno.
Artículo 6:
Estarán a cargo de los cuerpos activos todas las acciones y medidas
de auxilio y actuación en los casos de siniestros y tendrán
a su cargo el uso y mantenimiento de las herramientas y materiales para esas
tareas.
Artículo 7:
Los cuerpos activos estarán integrados hasta la cantidad máxima
de personas que establezca la reglamentación para cada uno de los Municipios.
Artículo 8:
En los Estatutos de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios, constarán
el régimen de actividades, deberes, escalafonamiento, ascensos y disciplina
que tendrán los cuerpos activos.
CAPITULO III DE LOS CUERPOS AUXILIARES (artículos
9 al 9)
Artículo 9:
Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios podrán tener cuerpos auxiliares
formados por jóvenes de uno u otro sexo de12 a 18 años de edad.
Estos cuerpos auxiliares podrán recibir instrucción y colaborar
con las actividades de los cuerpos activos, pero con la prohibición
expresa de la intervención en cualquier siniestro o emergencia, con
riesgo inminente para su integridad física que lo determinará
el jefe del Cuerpo Activo y/o el Oficial más antiguo a cargo de la
operación. Su número será limitado conforme la capacidad
de instrucción y atención debida al Cuerpo Activo y contarán
con los beneficios del Artículo 3º.incisos a), b) y c) de esta
Ley.
CAPITULO IV DE LAS ASOCIACIONES (artículos 10 al
14)
Artículo 10:
Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios se constituirán como personas
jurídicas, de acuerdo a las normas legales en vigencia y a lo dispuesto
en la presente Ley y su reglamentación.
Artículo 11:
Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios dictarán sus propios Estatutos,
en los cuales necesariamente deberá constar lo siguiente:
a) Constitución y funcionamiento de la Comisión Directiva.
b) Régimen de los Cuerpos Activos y Auxiliares.
c) Número de los integrantes de los Cuerpos Activos, conforme alas
entidades asignadas en la pertinente reglamentación.
d) Domicilio y jurisdicción, conforme reglamentación.
e) Régimen patrimonial.
Artículo 12:
Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios tendrán una jurisdicción
que abarcará el radio urbano del Municipio donde tengan su asiento,
con una zona de influencia fuera de dicho radio que será determinado
en común acuerdo entre la Federación respectiva y la Dirección
Provincial de Defensa Civil.
Artículo 13:
Dentro de cada Municipio y su zona de influencia sólo podrá
autorizarse el funcionamiento de una Asociación de Bomberos Voluntarios,
ésta podrá habilitar los destacamentos necesarios conforme a
necesidades, los que serán totalmente dependientes de la Asociación.
Artículo 14:
En caso de disolución de una Asociación de Bomberos Voluntarios,
los materiales y equipos contra incendios y otros siniestros y todos sus bienes
tendrán el destino que fijen los Estatutos de la entidad. En el supuesto
de que los Estatutos no contemplen ese caso específico, los bienes
pasarán a ser fiscalizados por la Federación Provincial de Bomberos
Voluntarios para que ésta, en un plazo perentorio normalice su funcionamiento.
CAPITULO V DE LA FEDERACION (artículos 15 al 17)
Artículo 15:
Las Asociaciones de Bomberos Voluntarios formarán una Federación
Chubutense, entidad que las agrupará fundamentalmente para representarlas
en las relaciones con los Poderes Públicos y cuya constitución
y funcionamiento se ajustará en lo pertinente a las normas vigentes
para personas jurídicas, ala presente Ley y su reglamentación.
Artículo 16:
La Federación Provincial de Asociaciones de Bomberos Voluntarios, podrá
gestionar ante el Poder Ejecutivo Provincial, por intermedio de la Dirección
Provincial de Defensa Civil, apoyo y asesoramiento para iniciativas de interés
público, vinculadas con sus actividades específicas, sin perjuicio
de requerimientos individuales que podrían formularse de acuerdo a
las necesidades de las Asociaciones.
Artículo 17:
Para el cumplimiento de las relaciones establecidas en este capítulo
la Federación Provincial de Asociaciones de Bomberos Voluntarios y
la Dirección Provincial de Defensa Civil, designarán recíprocamente
delegados permanentes, quienes coordinarán las labores comunes.
CAPITULO VI DISPOSICIONES GENERALES (artículos
18 al 25)
Artículo 18:
La Dirección Provincial de Defensa Civil ejercerá control sobre
las Asociaciones de Bomberos Voluntarios y su Federación, en los siguientes
aspectos:
a) Organización y constitución de los Cuerpos Activos.
b) Adiestramiento del personal de esos Cuerpos Activos.
c) Empleo de fondos asignados por el Estado Provincial. Asimismo podrá
disponer en los casos en que resulte menester la suspensión de los
Jefes de los Cuerpos Activos de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios por
hasta un plazo máximo de 30 (TREINTA ) días, pudiendo en tales
circunstancias designar un Jefe Interino, todo ello mediante el dictado de
un acto administrativo debidamente fundado".
Artículo 19:
Durante el desempeño de sus funciones específicas y dentro de
la zona de siniestro, los oficiales superiores de las Asociaciones de Bomberos
Voluntarios tendrán poder de policía para el cumplimiento de
sus fines. En caso de concurrencia simultánea de servicios oficiales
de bomberos provinciales, el cuerpo activo de Bomberos Voluntarios interviniente
quedará subordinado al oficial de mayor jerarquía del cuerpo
oficial de la especialidad.
Artículo 20:
Quedan sujetas a las disposiciones de la presente Ley todas las Asociaciones
de Bomberos Voluntarios existentes en la Provincia y las que en el futuro
se constituyan.
Artículo 21:
En el supuesto que en un Municipio de la Provincia exista más de una
Asociación de Bomberos Voluntarios, la Dirección Provincial
de Defensa Civil y la Federación harán las gestiones necesarias
para unificarlas para el fiel cumplimiento de lo establecido en el artículo
13º de esta Ley.
Artículo 22:
Invitar a las Corporaciones Municipales reglamentadas por Ley Nº 3098
a adherirse a la presente Ley. Ref. Normativas: Ley 3.098 de Chubut
Artículo 23:
Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley se imputarán
a Rentas Generales.
Artículo 24:
El Poder Ejecutivo procederá a reglamentar esta Ley dentro de los Sesenta
(60) días de promulgación.
Artículo 25:
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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